2. Marco Legislativo

 

2.1.         LOGSE. LEY ORGÁNICA  1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO. (B.O.E. 4 de octubre de 1990).

 

2.2.         LOCE. LEY ORGÁNICA 12/2002, DE DICIEMBRE DE DEL 23, DE CALIDAD DE EDUCACIÓN (B.O.E. 24 de diciembre de 2002).

2.3.         MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

 
 

2.1.         LOGSE. LEY ORGÁNICA  1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO. (B.O.E. 4 de octubre de 1990)

Desarrolló:

Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (BOE de 2 de Junio).

Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 23 de febrero).

Orden de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. Se determinan, además, los procedimientos de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico (BOE de 3 de mayo). (Derogada por el RD 943/2003)

Resolución del 29 de Abril 1996 donde se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con condiciones especiales de sobredotación intelectual (B.O.E. 16 de mayo 1996).

 

2.2.         LOCE. LEY ORGÁNICA 12/2002, DE DICIEMBRE DE DEL 23, DE CALIDAD DE EDUCACIÓN (B.O.E. 24 de diciembre de 2002)

Desarrollo:

Real Decreto 943/2003 por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente (B.O.E. 31 de julio 2003).

 

 

2.3.         MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

El alumnado que presenta altas capacidades intelectuales es considerado por Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, de Educación (LOE), como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

La atención integral a este alumnado se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar de forma temprana sus necesidades:

·      Adoptar planes de actuación adecuados a las mismas.

·      Asegurar los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos por la LOE con carácter general para todo el alumnado.

·      Garantizar la escolarización.

·      Regular y asegurar la participación de los padres o tutores en la decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos, así como adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Los centros docentes contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a los alumnos la consecución de los fines establecidos. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente, elaborarán el proyecto educativo, que recogerá, entre otras cosas, la forma de atención a la diversidad del alumnado.

·      Flexibilización de las etapas del sistema educativo


Se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para este alumnado, independientemente de su edad, de acuerdo con las normas establecidas al efecto.
Esta medida supondrá anticipar el inicio de la etapa o reducir la duración de la misma. La decisión se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades de este alumnado y su desarrollo integral, deberá contar con la conformidad de los padres e incorporar medidas y programas de atención específica.

·      Criterios generales para adoptar la medida de flexibilización

La medida de anticipar o reducir la duración de una etapa educativa podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. En casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. 
En el caso de las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles se podrá llevar a cabo siempre que la reducción de estos periodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general, aunque, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación, siempre incorporando medidas y programas de atención específica. 
Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar la medida de flexibilización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

·      Ayudas

Anualmente el Ministerio de Educación convoca ayudas para estos alumnos.

·      Legislación de ámbito estatal